Art. 33
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO VSecc. Sección 3.ª Tasas postales

Art. 33

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En vigor desde 15 jul 1998
Los titulares de autorizaciones administrativas singulares para la prestación de servicios postales estarán obligados a satisfacer a la Administración General del Estado una tasa anual que estará destinada a financiar los gastos que ocasione la prestación del servicio postal universal. El tipo de dicha tasa oscilará entre el 1 por 1.000 y el 1 por 100 de los ingresos anuales brutos de explotación que obtenga el titular, en función de la cuantía de éstos y con arreglo a la escala que reglamentariamente se determine, siempre que el importe de la recaudación que la Administración obtenga no supere el 20 por 100 del déficit anual que el operador al que se encomienda llevar a cabo el servicio postal universal le suponga la prestación de dicho servicio. En el supuesto de que se exceda el citado límite de financiación del déficit, el Gobierno minorará, proporcionalmente, los tipos para el cálculo del importe de la tasa, con objeto de evitar el exceso. A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio económico establecerá, en el supuesto de que los ingresos obtenidos por la Administración el año anterior hayan sido superiores al 20 por 100 del déficit del operador al que se encomienda prestar el servicio postal universal, la correspondiente reducción del tipo fijado en el párrafo anterior. En tal caso, la diferencia entre los ingresos previstos y los realmente obtenidos, será tenida en cuenta, a los efectos de reducir el porcentaje a fijar para el año siguiente. Se entiende por ingresos brutos de explotación el conjunto de ingresos obtenidos por el titular de la autorización administrativa, derivados de la prestación de los servicios postales incluidos en el ámbito del servicio postal universal. La tasa se devengará con carácter anual. El procedimiento para su exacción se establecerá por norma reglamentaria. En todo caso, esta tasa se regirá por lo dispuesto en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.
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eli/es/l/1998/07/13/24#art-33