Art. 16
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 16

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En vigor desde 15 jul 1998
1. El operador al que se encomienda la prestación del servicio postal universal deberá cumplir, en la prestación de los servicios incluidos en el ámbito de aquél, además de las obligaciones a las que se refiere el artículo 12, los compromisos respecto a la admisión y entrega de los envíos que se señalan en los apartados 2 y 3 de este artículo. 2. La admisión por el operador al que se encomienda la prestación del servicio postal universal de los envíos que se lleven a cabo en el ámbito de éste, se sujetará a las siguientes condiciones: a) No podrá denegarse la entrega que se efectúe mediante depósito de los envíos en la forma que reglamentariamente se determine, siempre que se satisfaga la tarifa o el precio correspondiente. b) Los envíos postales, en tanto no lleguen a su destinatario, son propiedad del remitente que podrá, mediante el pago del recargo correspondiente, recuperarlos o modificar la dirección postal señalada para el destino, siempre que las operaciones necesarias para su localización no perturben la normal prestación del servicio postal universal. c) Las dimensiones máximas y mínimas de los envíos postales admisibles en la red pública postal serán las establecidas en las normas que incorporen al Derecho español las aprobadas por la Unión Postal Universal. d) En ningún caso podrán formar parte de envíos postales los objetos cuyo tráfico sea constitutivo de delito o esté prohibido, con arreglo a la normativa vigente. 3. Respecto de la entrega de los envíos que se realicen dentro del servicio postal universal el operador, al que se encomienda su prestación, deberá cumplir las siguientes condiciones: a) Se realizará en la dirección postal señalada en la cubierta, salvo en el caso de concurrir las circunstancias excepcionales que reglamentariamente se determinen, con arreglo a lo previsto en la Directiva 97/67/CE. Se entiende por dirección, a efectos postales, la identificación de los destinatarios por su nombre y apellidos, si son personas físicas o por su denominación o razón social si se trata de personas jurídicas, así como las señas de un domicilio o los datos que reglamentariamente se prevean para la entrega de los envíos en las oficinas de la red pública postal. Los envíos postales que deban ser entregados en un domicilio podrán ser depositados en los casilleros instalados al efecto, en las condiciones previstas reglamentariamente. Entre estas condiciones podrán fijarse las relativas a la forma en que deba realizarse la reserva de uno de ellos, en cada domicilio postal, para las devoluciones al operador que tenga encomendada la prestación del servicio postal universal. b) Los envíos se entregarán al destinatariooala persona que éste autorice o serán depositados en los casilleros postales o en los buzones domiciliarios, individuales o colectivos. Se entenderán autorizados por el destinatario para recibir los envíos, de no constar expresa prohibición, las personas mayores de edad presentes en su domicilio que sean familiares suyos o mantengan con él una relación de dependencia. 4. En cualquier caso, el operador al que se encomienda la prestación del servicio postal universal deberá respetar, en la prestación de los servicios incluidos en el ámbito de aquél, los siguientes principios: a) Ofrecer a los usuarios y clientes que estén en condiciones comparables el mismo tratamiento y prestaciones idénticas. b) Prestar el servicio, sin discriminación alguna entre los usuarios que se encuentren en condiciones análogas. c) No interrumpir ni suspender el servicio, salvo en casos de fuerza mayor. d) Adaptarse a las exigencias técnicas, económicas y sociales.
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eli/es/l/1998/07/13/24#art-16