Art. 2
2 / 13En vigor desde 19 jul 1995
1. La Universidad que se reconoce en el artículo 1 constará inicialmente de los centros que se relacionan en el anexo. Dichos centros se encargarán de la gestión administrativa y de la organización de las enseñanzas conducentes a la obtención de los títulos oficiales y con validez en todo el territorio nacional que igualmente se indican en el anexo.
2. Para el reconocimiento de nuevos centros en dicha Universidad y la implantación en ella de nuevas enseñanzas conducentes a títulos oficiales y con validez en todo el territorio nacional, así como para la homologación de éstos, se exigirá el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el artículo 58 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, y cuantas otras normas se dicten en su desarrollo.
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Tus anotaciones
Proeli/es/l/1995/07/17/24#art-2