Art. Disposición adicional novena
Título TÍTULO XICapítulo CAPÍTULO III

Art. Disposición adicional novena

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En vigor desde 29 ene 1989
1. El artículo 545 del Código de Comercio quedará redactado así: «Los títulos al portador serán transmisibles por la tradición del documento. No estará sujeto a reivindicación el título cuya posesión se adquiera por tercero de buena fe y sin culpa grave. Quedarán a salvo los derechos y acciones del legitimo propietario contra los responsables de los actos que le hayan privado del dominio.» 2. Esta disposición adicional entrará en vigor al día siguiente de la publicación de esta Ley en el «Boletín Oficial del Estado», no obstante lo dispuesto en la disposición final primera.
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