Art. 25
Título TITULO IIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 25

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En vigor desde 15 mar 2005
1. Las emisiones de valores no requerirán autorización administrativa previa. 2. Para la colocación de emisiones podrá recurrirse a cualquier técnica adecuada a elección del emisor. En el caso de que el emisor esté obligado a elaborar un folleto, la colocación deberá ajustarse a las condiciones recogidas en él. 3. El emisor deberá estar válidamente constituido de acuerdo con la legislación del país en el que esté domiciliado y deberá estar operando de conformidad con su escritura de constitución y estatutos o documentos equivalentes. 4. Los valores deberán respetar el régimen jurídico al que estén sometidos. 5. Los valores serán libremente transmisibles. Se modifica por el .4 del Real Decreto-Ley 5/2005, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2005-4172

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Pro

eli/es/l/1988/07/28/24#art-25