Art. 10
Título TITULO ICapítulo CAPITULO II

Art. 10

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En vigor desde 29 ene 1989
La constitución de derechos reales limitados u otra clase de gravámenes sobre valores representados por medio de anotaciones en cuenta deberá inscribirse en la cuenta correspondiente. La inscripción de la prenda equivale al desplazamiento posesorio del título. La constitución del gravamen será oponible a terceros desde el momento en que haya practicado la correspondiente inscripción.
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eli/es/l/1988/07/28/24#art-10