Art. Artículo segundo
2 / 5En vigor desde 4 jul 1984
Cualquiera que sea la naturaleza del acto o contrato de que se derive la obligación, el interés que, salvo estipulación en contrario, deberá pagarse por el deudor constituido legítimamente en mora y en los demás casos en que aquél sea exigible con arreglo a las Leyes, será el determinado conforme a lo previsto en el artículo anterior.
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Proeli/es/l/1984/06/29/24#articulo-segundo