Título TÍTULO I
Art. Artículo sexto
6 / 19En vigor desde 15 ene 1986
1. El transporte colectivo urbano o interurbano, tanto de superficie como subterráneo, que tenga lugar dentro de un área metropolitana, tendrá la consideración de servicio de interés público metropolitano, cuya programación y coordinación será competencia de la respectiva Corporación Municipal Metropolitana u órgano supramunicipal equivalente, que podrá gestionar dicho servicio bien directamente o bien bajo cualquier otra modalidad legalmente admitida.
2. Para la financiación de dicho servicio de transporte por el órgano supramunicipal correspondiente a que se alude en el número anterior podrá disponer de los siguientes recursos:
a) Un recargo sobre el impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que será exigible a los residentes dentro de su término con arreglo a las normas contenidas en los artículos 8.º y siguientes de la presente Ley, sin perjuicio del que puedan establecer los Ayuntamientos integrados en el ente supramunicipal.
b) Un recargo sobre la base liquidable de la Contribución Territorial Urbana que será examinado conjuntamente con ésta.
Téngase en cuenta que se declara que no es aplicable este artículo en el territorio de Cataluña y País Vasco, según establece la Sentencia del TC 179/1985, de 19 de diciembre. Ref. BOE-T-1986-1137 .
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1983/12/21/24#articulo-sexto