Art. Artículo segundo
Título TÍTULO I

Art. Artículo segundo

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En vigor desde 23 dic 1983
Podrán acogerse a estas medidas de saneamiento las Entidades Locales que cumplan los siguientes requisitos: a) Que por acuerdo del Pleno adoptado con el voto favorable de la mayoría absoluta legal de los miembros de la Corporación, ésta se someta expresamente al procedimiento y al cumplimiento de las condiciones que se señalan en los artículos 3.º al 7.º de la presente Ley. b) Que lo soliciten al Ministerio de Economía y Hacienda en el término de los tres meses siguientes a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, adjuntando a dicha solicitud un informe detallado sobre el déficit real de la Corporación y la certificación del acuerdo del Pleno a que se refiere la letra a) anterior.
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