Art. Artículo octavo
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO PRIMERO

Art. Artículo octavo

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En vigor desde 15 ene 1986
1. Los Ayuntamientos podrán establecer un recargo en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que consistirá en un porcentaje único aplicable sobro la cuota liquida de dicho Impuesto. 2. A tal efecto, se considera cuota líquida del ejercicio la resultante de aplicar a la base imponible la tarifa del Impuesto y una vez practicadas todas las deducciones que procedan a excepción de las cantidades correspondientes a retenciones y pasos fraccionados. Téngase en cuenta que se declara inconstitucional el apartado 1 por Sentencia del TC 179/1985, de 19 de diciembre. Ref. BOE-T-1986-1137 . Se declara la inconstitucionalidad del apartado 1 por Sentencia del TC 179/1985, de 19 de diciembre. Ref. BOE-T-1986-1137 .

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Pro

eli/es/l/1983/12/21/24#articulo-octavo