Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO 2
Art. 49
49 / 72En vigor desde 4 dic 2018
1. Para llevar a cabo las funciones previstas en esta ley, existirán unidades de referencia que atiendan de manera específica a las personas con variaciones intersexuales.
2. Sus funciones son las establecidas en la normativa reguladora de las unidades de referencia y estarán constituidas por equipos multidisciplinares de personal profesional sanitario, incluyendo del ámbito psicosocial, conocedor de la realidad de las personas con variaciones intersexuales y con experiencia suficiente y demostrada en la materia.
3. Su ámbito de referencia será supradepartamental, su número será el adecuado para asegurar que las prestaciones ofertadas en estas unidades respondan a los máximos estándares de calidad y garanticen al máximo la accesibilidad.
4. Desde estas unidades se proporcionará la atención sanitaria necesaria, como terapias de apoyo psicológico, tratamientos médicos y quirúrgicos, que tenga en cuenta el criterio de las personas progenitoras en el caso de personas menores de edad y, el de estas cuando tengan la madurez suficiente. Prevalecerá la integridad de la persona con variación intersexual por encima del contexto familiar, social y cultural. En el caso de tratamientos quirúrgicos es indispensable previamente a la intervención la firma del consentimiento informado en los términos regulados por la ley.
5. Las decisiones de tratamientos que tengan consecuencias irreversibles deben ser pospuestas hasta que la persona que debe ser tratada pueda decidir por sí misma. Esto incluye la cirugía genital y gonadectomías, a menos que exista riesgo para la salud de la persona con variación intersexual, como gónadas con riesgo de malignización o de infecciones.
6. En el caso de tratamientos que se ponen en marcha como ensayos clínicos, se informará debidamente de las ventajas e inconvenientes, así como de todas las posibles consecuencias. Esta cuestión se aplicará también en los tratamientos prenatales, como los que se realicen a mujeres embarazadas que anteriormente hayan tenido hijas con hiperplasia suprarrenal congénita.
7. Las personas con variaciones intersexuales contarán con un itinerario individual de atención sanitaria integral, conforme a sus circunstancias personales y a su estado de salud, y dispondrán de una persona profesional de referencia en el ámbito psicosocial, que se encargará de la coordinación, el seguimiento y el acompañamiento.
8. Para ello, se elaborarán los protocolos de actuación sanitaria desde el momento del nacimiento, adecuados a los criterios objetivos y estándares asistenciales en la materia y se establecerán los circuitos de derivación más adecuados.
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Proeli/es-vc/l/2018/11/29/23#art-49