Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 1.ª Personal con funciones inspectoras
Art. 3
3 / 54En vigor desde 23 jul 2015
1. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social a que se refiere esta ley se ejercerá en su totalidad por funcionarios de carrera de nivel técnico superior y habilitación nacional, pertenecientes al Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social, cuya situación jurídica y condiciones de servicio les garanticen la independencia técnica, objetividad e imparcialidad que prescriben los Convenios número 81 y 129 de la Organización Internacional del Trabajo.
A los funcionarios de carrera del Cuerpo de Subinspectores Laborales les corresponde el ejercicio de funciones de inspección, en los términos y con el alcance establecidos en la presente ley, así como las funciones de apoyo, colaboración y gestión que sean precisas para el desarrollo de la labor inspectora. Dichos funcionarios tendrán habilitación nacional y su situación jurídica y condiciones de servicio les garantizarán, asimismo, objetividad e imparcialidad.
2. Los funcionarios del Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social pertenecen al grupo A, Subgrupo A1 y los del Cuerpo de Subinspectores Laborales al grupo A, Subgrupo A2 de los previstos en la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público. Ambos tienen el carácter de Cuerpos Nacionales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo veintiocho de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico.
3. El Cuerpo de Subinspectores Laborales contará con dos Escalas especializadas:
a) Escala de Empleo y Seguridad Social.
b) Escala de Seguridad y Salud Laboral.
Debido a la diversidad material de las funciones encomendadas a los integrantes de cada Escala de acuerdo con el artículo 14.2 y 3, la movilidad entre las mismas sólo podrá producirse cuando se disponga de la titulación requerida y se supere el proceso selectivo específico previsto para el ingreso en cada una de ellas.
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Proeli/es/l/2015/07/21/23#art-3