Art. Disposición adicional segunda
Capítulo CAPÍTULO V

Art. Disposición adicional segunda

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En vigor desde 30 ene 2012
Se creará un órgano consultivo en materia de depósito legal en el que estarán representados todos los sectores afectados, y cuya composición y funciones se determinarán reglamentariamente. Entre sus funciones se incluirá, entre otras, la de propuesta a las Comunidades Autónomas de actuaciones coordinadas y de integración para el efectivo cumplimiento de los objetivos del depósito legal de esta ley. En todo caso, integrará ese órgano consultivo un representante de cada una de las Comunidades Autónomas y un representante de la Junta de Coordinación de Publicaciones Oficiales de la Administración General del Estado.
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