Capítulo CAPÍTULO VI
Art. Disposición final tercera
47 / 53En vigor desde 1 ene 2008
Uno. La Sección 8.ª del Capítulo I del Título I de la Ley 8/1997, de 23 de diciembre, por la que se aprueban medidas en materia tributaria, presupuestaria, de empresas de la Junta de Andalucía y otras entidades, de recaudación, de contratación, de función pública y de fianzas de arrendamientos y suministros, queda redactada en los siguientes términos:
«SECCIÓN 8.ª
Tasa por actividades de control e inspección sanitaria en mataderos, salas de despiece, instalaciones de transformación de la caza, salas de tratamiento de reses de lidia y otros establecimientos alimentarios sujetos a control oficial.
Artículo 40. Creación.
Se crea la tasa por actividades de control e inspección sanitaria en mataderos, salas de despiece, instalaciones de transformación de la caza, salas de tratamiento de reses de lidia y otros establecimientos alimentarios sujetos a control oficial.
Artículo 41. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa:
1. La práctica de controles e inspecciones sanitarios necesarios para preservar la salud pública, por los facultativos de los servicios correspondientes de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía en:
a) Mataderos, salas de despiece, establecimientos de transformación de la caza y salas de tratamiento de reses de lidia sitos en el territorio de la Comunidad Autónoma.
b) Establecimientos lácteos sitos en el territorio de la Comunidad Autónoma que requieran su inscripción en el Registro General Sanitario de Alimentos.
2. La realización de controles oficiales adicionales, motivados por incumplimiento, en cualquier establecimiento alimentario sujeto a control oficial, sito en el territorio de la Comunidad Autónoma.
Artículo 42. Sujeto pasivo.
Serán sujetos pasivos obligados al pago de la tasa las personas físicas o jurídicas que sean operadores o explotadores responsables de las actividades de matadero, salas de despiece, establecimientos de transformación de la caza, salas de tratamiento de reses de lidia, establecimientos lácteos, así como de establecimientos y actividades incluidos en el ámbito de aplicación de la normativa de seguridad alimentaria, y que por consiguiente se hallan sujetos a control oficial.
Artículo 43. Responsables subsidiarios.
Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas propietarias de los inmuebles o instalaciones utilizados como mataderos que no ejerzan por sí mismas la actividad comercial serán responsables subsidiarias de la deuda tributaria generada por esta tasa.
Artículo 44. Devengo.
La tasa se devengará en el momento en que se realicen las actividades de inspección y control.
Artículo 45. Liquidación e ingreso.
1. Una vez efectuada la prestación de las actividades de inspección y control que constituyen el hecho imponible, se procederá por parte de los órganos gestores del Servicio Andaluz de Salud, con competencia en materia de gestión, liquidación y recaudación, a la liquidación mensual de la tasa en la que se especificará el sujeto pasivo, cuota y concepto aplicado de conformidad con las tarifas contenidas en el artículo 46 de esta Ley.
2. El pago se realizará mediante impreso de liquidación en modelo oficial y se efectuará bien a través de las entidades colaboradoras debidamente autorizadas en la gestión recaudadora de la Hacienda autonómica, o bien mediante pago telemático a través de la oficina virtual de la Consejería de Economía y Hacienda.
3. El plazo de ingreso de dicha tasa se efectuará en los términos establecidos en el artículo 21.1 de la Ley 5/1983, de 19 de julio, General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Artículo 46. Cuota tributaria.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
1. Mataderos y salas de despiece anejas a los mataderos, establecimientos de transformación de la caza y salas de tratamiento de carne de lidia:
Servicios prestados por los veterinarios oficiales:
a) Días laborables de 8 a 22 horas: 31,29 euros por hora o fracción de hora de veterinario.
b) Días laborables de 22 a 8 horas: 39,11 euros por hora o fracción de hora de veterinario.
c) Sábados, domingos y festivos de 8 a 22 horas: 54,75 euros por hora o fracción de hora de veterinario.
d) Sábados, domingos y festivos de 22 a 8 horas: 62,58 euros por hora o fracción de hora de veterinario.
2. Salas de despiece no incluidas en el apartado 1 y establecimientos lácteos:
Por cada control oficial: 109,51 euros.
3. Controles oficiales adicionales motivados por incumplimiento:
a) Por cada control oficial adicional en establecimientos alimentarios que requieran su inscripción en el Registro General Sanitario de Alimentos:
1.º 109,51 euros.
2.º Fuera de la jornada laboral normal, entendida esta como el trabajo realizado entre la 8 y las 22 horas en días laborables: 191,64 euros.
b) Por cada control oficial adicional en establecimientos alimentarios que no requieran su inscripción en el Registro General Sanitario de Alimentos:
1.º 87,61 euros.
2.º Fuera de la jornada laboral normal (entrela 8 y las 22 horas en días laborables): 153,31 euros.
Artículo 47. Revisión.
La revisión en vía económico-administrativa de los actos tributarios de gestión de estas tasas se atribuye a la Junta Provincial de Hacienda correspondiente a la provincia del órgano que los haya dictado, en ejercicio de una competencia propia o delegada.»
Dos. Los artículos 48 a 54, ambos inclusive, de la Ley 8/1997, de 23 de diciembre, por la que se aprueban medidas en materia tributaria, presupuestaria, de empresas de la Junta de Andalucía y otras entidades, de recaudación, de contratación, de función pública y de fianzas de arrendamientos y suministros, quedan sin contenido.
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Proeli/es-an/l/2007/12/18/23#disposicion-final-tercera