Título TÍTULO VIII
Art. Disposición adicional vigésima tercera
113 / 122En vigor desde 1 ene 2002
Con efectos de 1 de enero de 2002, la cuantía mensual de las pensiones extraordinarias por actos de terrorismo, reguladas en el apartado uno de la disposición adicional vigésima octava de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992, será equivalente al triple del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento.
La cuantía establecida en el párrafo anterior, con los efectos económicos que en el mismo se fijan, será garantía mínima para las pensiones extraordinarias que, por actos de terrorismo, se reconocen y abonan por cualquier régimen público de Seguridad Social. Las diferencias existentes entre las cuantías de las pensiones que hubieran correspondido y las que realmente se abonen, serán financiadas con cargo a los Presupuestos del Estado.
A los efectos previstos en los párrafos anteriores, las pensiones familiares causadas por un mismo hecho, se computarán conjuntamente.
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Proeli/es/l/2001/12/27/23#disposicion-adicional-vigesima-tercera