Art. Disposición adicional sexta
Título TÍTULO VIII

Art. Disposición adicional sexta

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En vigor desde 1 ene 2002
Uno. Los pensionistas del sistema de la Seguridad Social y de Clases Pasivas, con pensiones causadas con anterioridad al 1 de enero de 2001 y objeto de revaloración en dicho ejercicio, recibirán, antes del 1 de abril del 2002 y en un único pago, una cantidad equivalente a la diferencia entre la pensión percibida en 2001 y la que hubiere correspondido de haber aplicado al importe de la pensión vigente a 31 de diciembre de 2000 el incremento real experimentado por el IPC en el período noviembre 2000 a noviembre de 2001. A estos efectos, el límite de pensión pública durante el 2001 será el equivalente a incrementar la cuantía de dicho límite a 31 de diciembre de 2000 en el porcentaje indicado en el párrafo anterior. Lo previsto en el párrafo primero será igualmente de aplicación a los pensionistas del sistema de la Seguridad Social y de Clases Pasivas, con pensiones causadas durante 2001, que hubieran percibido la cuantía correspondiente a pensiones mínimas, pensiones no contributivas, pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez no concurrentes o pensiones limitadas por la cuantía del límite máximo de percepción de las pensiones públicas fijado para el citado año. De igual modo, será de aplicación a los beneficiarios en dicho ejercicio de las prestaciones de la Seguridad Social por hijo a cargo con dieciocho o más años y un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100, del subsidio de movilidad y compensación para gastos de transporte o de las ayudas sociales por el virus de inmunodeficiencia humana (VIH). Asimismo, serán de aplicación las reglas precedentes respecto de las pensiones de Clases Pasivas, con fecha inicial de abono durante 2001, para cuya determinación se hubieran tenido en cuenta haberes reguladores susceptibles de actualización en el mencionado ejercicio. Dos. El porcentaje de revalorización establecido en el Título IV de la presente Ley para las pensiones del sistema de la Seguridad Social y de Clases Pasivas se aplicará sobre la cuantía de la pensión vigente a 31 de diciembre de 2000, incrementada en el porcentaje expresado en el apartado uno de la presente disposición. Tres. De igual forma, para la determinación inicial de las pensiones de Clases Pasivas con fecha de efectos económicos de 2001, los valores consignados en la Ley 13/2000, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2001, adaptarán sus importes, cuando así proceda, a la desviación al alza experimentada por el IPC en el período de noviembre 2000/noviembre 2001. Cuatro. Se faculta al Gobierno para dictar las normas necesarias para la aplicación de las previsiones contenidas en la presente disposición.
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