Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 1.ª Impuestos Sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
Art. 63
63 / 122En vigor desde 1 ene 2002
Con efectos desde 1 de enero del año 2002, el artículo 43 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, quedará redactado de la siguiente forma:
«Artículo 43.
La rehabilitación y transmisión, sea por vía de sucesión o cesión, de grandezas y títulos nobiliarios, así como el reconocimiento de uso en España de títulos extranjeros, satisfarán los derechos consignados en la escala adjunta.
Se considerarán transmisiones directas las que tengan lugar entre ascendientes y descendientes o entre hermanos cuando la grandeza o el título haya sido utilizado por alguno de los padres.
Se considerarán transmisiones transversales las que tengan lugar entre personas no comprendidas en el párrafo anterior.
Se gravará la rehabilitación siempre que haya existido interrupción en la posesión de una grandeza o título, cualquiera que sea la forma en que se produzca, pero sin que pueda liquidarse en cada supuesto más que un solo derecho al sujeto pasivo. Por esta misma escala tributará el derecho a usar en España títulos pontificios y los demás extranjeros.
Escala Transmisiones Directas – Euros Transmisiones Transversales – Euros Rehabilitación y Reconocimiento de Títulos Extranjeros – Euros 1.ª Por cada título con grandeza 2.213,04 5.547,94 13.302,81 2.ª Por cada grandeza sin título 1.581,62 3.966,32 9.495,87 3.ª Por cada título sin grandeza 631,42 1.581,62 3.806,94.»
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Proeli/es/l/2001/12/27/23#art-63