Art. 62
Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 3.ª Impuestos Locales

Art. 62

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En vigor desde 1 ene 2002
Uno. Se modifican las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, contenidas en el anexo I del Real Decreto legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, en los términos que a continuación se indican: 1.º Se modifica el título del Epígrafe 849.5 de la Sección Primera de las tarifas del Impuesto, el cual queda redactado como sigue: «Epígrafe 849.5. Servicios de mensajería, recadería y reparto y manipulación de correspondencia.» 2.º Se crea una Nota al Grupo 733 de la Sección Segunda de las tarifas del Impuesto, «Notarios», con la siguiente redacción: «Nota: Los sujetos pasivos matriculados en este Grupo podrán disponer, sin pago de cuota adicional alguna, de despachos auxiliares ubicados en los distintos Municipios de sus circunscripciones territoriales, cuando dispongan para ello de la autorización prevista en la legislación notarial.» 3.º Se suprime el Grupo 745, «Corredores de Comercio Colegiados», de la Sección Segunda de las tarifas del Impuesto. 4.º Se crea una Nota al Grupo 747 de la Sección Segunda de las tarifas del Impuesto, «Auditores de Cuentas y Censores Jurados de Cuentas», con la siguiente redacción: «Nota: No tendrán que satisfacer la cuota correspondiente a este Grupo ni darse de alta en el mismo los profesionales que, dados de alta en otros Grupos de esta Sección, estén facultados, por su Estatuto Profesional o reglamentación reguladora del ejercicio de su actividad, para el ejercicio de la actividad de auditoría de cuentas.» 5.º Se modifica la nota al Grupo 471 de la Sección Primera de las tarifas del Impuesto, con la siguiente redacción: «Nota: Este grupo comprende la fabricación de pasta para papel y cartón por cualquier procedimiento (mecánico, químico y semiquímico) y a partir de cualquier material (madera, trapos, papeles viejos, paja, etc.). Comprende además los productos de pasta previo secado que resulten de la propia máquina de fabricación, sin ningún tipo de manipulación posterior. En caso de manipulación o transformación en proceso posterior deberá tributar por el epígrafe 473.2. A efectos meramente informativos, el sujeto pasivo declarará las actividades concretas que ejerce según la clasificación contenida en los siguientes epígrafes: Epígrafe 471.1. Pasta papelera. Epígrafe 471.2. Subproductos y productos residuales de la fabricación de la pasta papelera.» 6.º Se modifica la nota al Grupo 472 de la Sección Primera de las tarifas del Impuesto, con la siguiente redacción: «Nota: Este grupo comprende la fabricación de papel de periódico, para libros, papel celofán y otros trabajos de imprenta y reproducción, papel de escribir, cartulina, papel y cartón Kraft, papel de seda, higiénico, de fumar, cartón para envases, para hacer cajas, etc., así como papeles encerados, satinados, engomados, estucados, laminados y otros papeles acabados en máquina, inclusive los alvéolos de celulosa moldeada resultante del proceso de secado de la pasta elaborada conforme al epígrafe 471. A efectos meramente informativos, el sujeto pasivo declarará las actividades concretas que ejerce según la clasificación contenida en los siguientes epígrafes: Epígrafe 472.1. Papel y cartón. Epígrafe 472.2. Productos residuales de la fabricación y transformación del papel y cartón.» Dos. Los sujetos pasivos cuya situación respecto del Impuesto sobre Actividades Económicas resulte afectada por las modificaciones establecidas en el apartado anterior, deberán presentar la declaración correspondiente en los términos previstos en los artículos 5, 6 ó 7, según los casos, del Real Decreto 243/1995, de 17 de febrero, por el que se dictan normas para la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas y se regula la delegación de competencias en materia de gestión censal de dicho impuesto.
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eli/es/l/2001/12/27/23#art-62