Art. 47
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO I

Art. 47

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En vigor desde 1 ene 2002
Uno. Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Ministerio de Economía, incremente la Deuda del Estado, con la limitación de que el saldo vivo de la misma a 31 de diciembre del año 2002 no supere el correspondiente saldo a 1 de enero de 2002 en más de 8.385.154,43 miles de euros. Dos. Este límite será efectivo al término del ejercicio, pudiendo ser sobrepasado en el curso del mismo previa autorización del Ministerio de Economía, y quedará automáticamente revisado: a) Por el importe de las modificaciones netas de créditos presupuestarios correspondientes a los capítulos I a VIII. b) Por las desviaciones entre las previsiones de ingresos contenidas en la presente Ley y la evolución real de los mismos. c) Por los anticipos de tesorería y la variación neta de las operaciones extrapresupuestarias previstas legalmente. d) Por la variación neta en los derechos y las obligaciones del Estado reconocidos y pendientes de ingreso o pago. Las citadas revisiones incrementarán o reducirán el límite señalado en el apartado anterior según supongan un aumento o una disminución, respectivamente, de la necesidad de financiación del Estado.
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eli/es/l/2001/12/27/23#art-47