Art. 41
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO III

Art. 41

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En vigor desde 1 ene 2002
Uno. Las pensiones de Clases Pasivas del Estado, salvo las excepciones que se contienen en los siguientes artículos de este capítulo y que les sean de aplicación, experimentarán en el 2002 un incremento del 2 por 100, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado. Lo anterior se entiende sin perjuicio de los importes de garantía que figuran en el precedente artículo 38, respecto de las pensiones reconocidas al amparo de la legislación especial de la guerra civil. Dos. Las pensiones abonadas por el Sistema de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, experimentarán en el año 2002 un incremento del 2 por 100, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley General de la Seguridad Social, sin perjuicio de las excepciones contenidas en los artículos siguientes de este capítulo y que les sean expresamente de aplicación. Tres. Las pensiones referidas en el artículo 39 de este título que vinieran percibiéndose a 31 de diciembre de 2001, se fijarán en el año 2002 en las siguientes cuantías: Un beneficiario: 3.621,52 euros íntegros anuales. Cuatro. De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional sexta, apartado 1 del Real Decreto legislativo 4/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, las pensiones de las mutualidades integradas en el Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, cuando hubieran sido causadas con posterioridad a 31 de diciembre de 1996, experimentarán el 1 de enero del año 2002 una reducción, respecto de los importes percibidos en 31 de diciembre de 2001, del 20 por 100 de la diferencia entre la cuantía correspondiente a 31 de diciembre de 1978 –o tratándose del Montepío de Funcionarios de la Organización Sindical, a 31 de diciembre de 1977– y la que correspondería en 31 de diciembre de 1973. Cinco. Las pensiones abonadas con cargo a los regímenes o sistemas de previsión enumerados en el artículo 37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, conforme a la redacción dada por el artículo 97 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, y no referidas en los apartados anteriores de este artículo, experimentarán en 2002 la revalorización o modificación que, en su caso, proceda según su normativa propia, que se aplicará sobre las cuantías percibidas a 31 de diciembre de 2001, salvo las excepciones que se contienen en los siguientes artículos de este capítulo y que les sean expresamente de aplicación.
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eli/es/l/2001/12/27/23#art-41