Art. Disposición transitoria segunda

Art. Disposición transitoria segunda

4 / 5
En vigor desde 8 jul 1999
1. El Consejo General de Colegios Oficiales de Biólogos quedará formalmente constituido y adquirirá personalidad jurídica y plena capacidad de obrar en el momento en que se constituyan sus órganos de gobierno, conforme a lo previsto en los Estatutos provisionales a que se refiere la disposición anterior. 2. En el plazo de tres meses desde su constitución, el Consejo General de Colegios Oficiales de Biólogos elaborará sus Estatutos definitivos, previstos en el artículo 6.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, que serán sometidos a la aprobación del Gobierno, a través del Ministerio de Educación y Cultura.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/l/1999/07/06/23#disposicion-transitoria-segunda