Capítulo CAPÍTULO I
Art. 4
4 / 73En vigor desde 28 ene 1999
Pueden ser declaradas estadísticas de interés de la Generalidad:
a) Las actividades estadísticas que realizan el Instituto de Estadística de Cataluña, los departamentos de la Generalidad, las entidades de derecho público, los organismos autónomos y las empresas que dependen de aquellos, y las entidades gestoras de la Seguridad Social de Cataluña.
b) Las actividades estadísticas que realizan los entes locales de Cataluña y los organismos autónomos, los entes y las empresas que dependen de aquellos a instancia de sus órganos de gobierno y en el marco de las disposiciones de la presente Ley.
c) Las actividades estadísticas que realizan, sobre datos que hay que obtener en Cataluña o bien referidos a Cataluña, las Universidades, las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación y cualquier otra entidad de derecho público por acuerdo de sus órganos de gobierno y en el marco de las disposiciones de la presente Ley.
d) Las actividades estadísticas que realizan, sobre datos que hay que obtener en Cataluña o bien referidos a Cataluña, el Instituto Nacional de Estadística, los Ministerios y las entidades de derecho público, los organismos autónomos y las empresas que dependen de aquellos, y otros organismos de la Administración del Estado y de la Unión Europea, en el marco de las disposiciones de la presente Ley.
e) Las actividades específicas que realizan, sobre datos que hay que obtener en Cataluña o bien referidos a Cataluña, institutos o centros de investigación universitarios, por encargo o bien mediante subvención de las instituciones o las entidades a que se refiere este artículo, en el marco de las disposiciones de la presente Ley.
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Tus anotaciones
Proeli/es-ct/l/1998/12/30/23#art-4