Capítulo Capítulo I
Art. 4
4 / 52En vigor desde 24 ago 1992
1. Para garantizar la seguridad, solamente se podrán utilizar las medidas reglamentadas y los medios materiales y técnicos homologados, de manera que se garantice su eficacia y se evite que produzcan daños o molestias a terceros.
2. El Ministerio del Interior determinará las características y finalidades de dichos medios materiales y técnicos, que podrán ser modificadas o anuladas cuando varíen las condiciones o circunstancias que determinaron su aprobación.
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Tus anotaciones
Proeli/es/l/1992/07/30/23#art-4