Art. Artículo veintinueve
Título TITULO VI

Art. Artículo veintinueve

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En vigor desde 17 jul 1984
A los efectos de coordinar la investigación en materia de cultivos marinos, la Junta Nacional Asesora de Cultivos Marinos, creada por el artículo veintisiete de esta Ley, preparará un plan de investigación a cinco años, que establecerá un orden de prioridades, de acuerdo con las necesidades del sector. A tal efecto, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación destinará de sus presupuestos las cantidades precisas para el desarrollo y fomento de dicha investigación. Los organismos científicos públicos o privados que realicen investigaciones en acuicultura marina o en materias de protección, conservación y regeneración de fondos, y que no lleven a cabo actividades comerciales, tendrán preferencia en los términos establecidos en el artículo siete de esta Ley.
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