Título TITULO VI
Art. Artículo treinta y uno
31 / 33En vigor desde 17 jul 1984
Las infracciones cometidas contra la presente Ley, serán consideradas como violación de precepto técnico marítimo pesquero, y sancionadas como faltas leves conforme a la Ley 53/1982, de 13 de julio.
Cuando concurra reincidencia o venta al consumo de especies de talla no comercial o hembras ovadas de crustáceo, serán consideradas como graves o muy graves con arreglo a dicha Ley.
La cuantía de las sanciones no podrá exceder del 35 por 100 del valor del establecimiento de cultivos, valorado pericialmente, y en caso de no ser este valorable, de su producción media anual y de su utillaje.
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Proeli/es/l/1984/06/25/23#articulo-treinta-y-uno