Art. Artículo diecisiete
Título TITULO II

Art. Artículo diecisiete

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En vigor desde 17 jul 1984
La transmisión, cesión o gravamen de concesiones y autorizaciones requerirá la previa autorización del organismo que otorgó aquéllas. Cuando sean varios los adquirentes, cesionarios o herederos, la transmisión se hará siempre pro indiviso.
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