Art. Artículo dieciséis
Título TITULO II

Art. Artículo dieciséis

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En vigor desde 17 jul 1984
Una vez terminado un establecimiento de cultivo, total o parcialmente ubicado en zona de dominio público habrán de ser revisadas las obras en tal zona, si las hubiere, de conformidad con la Ley de Costas, por el Organismo competente en materia de Puertos y Costas. Si tal revisión no se efectuara en el plazo de un mes, podrá el Organismo competente en materia de Pesca, previa conformidad expresa del interesado, autorizar la iniciación de la explotación condicionando la autorización definitiva al dictamen posterior de los citados servicios.
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eli/es/l/1984/06/25/23#articulo-dieciseis