Art. Disposición adicional única

Art. Disposición adicional única

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En vigor desde 12 jul 1982
A la entrada en vigor de la presente Ley, el Gobierno, mediante Real Decreto, constituirá una Comisión de tres expertos que, en el plazo de seis meses, emitirá dictamen sobre el inventario de bienes a que se refiere el artículo cuarto, ocho. Uno de sus miembros será el Interventor General del Estado o funcionario en quien delegue; el otro será propuesto por la Real Academia de Bellas Artes de San Fernando, y el tercero será el Director general de Bellas Artes, Archivos y Bibliotecas o funcionarios en quien delegue. El dictamen se someterá al Gobierno, quien lo remitirá a las Cortes Generales.
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