Art. Artículo sexto
6 / 19En vigor desde 12 jul 1982
Uno. Esta Ley y el Reglamento que se dicte para su ejecución regulan el régimen jurídico de los bienes y derechos del Patrimonio Nacional. Se aplicará, con carácter supletorio, la Ley del Patrimonio del Estado.
Dos. Los bienes y derechos integrados en el Patrimonio Nacional serán inalienables, imprescriptibles e inembargables, gozarán del mismo régimen de exenciones tributarias que los bienes de dominio público del Estado, y deberán ser inscritos en el Registro de la Propiedad como de titularidad estatal.
El Consejo de Administración del Patrimonio Nacional podrá interesar del Ministerio de Hacienda, en relación con los bienes y derechos a que se refieren los dos artículos precedentes, el ejercicio de las prerrogativas de recuperación, investigación y deslinde que corresponden al Estado respecto de los bienes de dominio público.
Tres. A los bienes que tengan valor o carácter histórico-artístico les será también de aplicación la legislación sobre patrimonio histórico-artístico nacional.
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Proeli/es/l/1982/06/16/23#articulo-sexto