Art. Artículo noveno
9 / 19En vigor desde 1 ene 1997
Uno. En el estado letra A) de los Presupuestos Generales del Estado se incluirá, en la sección correspondiente, la dotación en la que figurarán los créditos necesarios para atender al cumplimiento de las obligaciones del Patrimonio Nacional.
Dos. Asimismo, excepcionalmente, se aplicarán al Patrimonio Nacional los créditos presupuestarios que figuran en las secciones correspondientes de los distintos Ministerios, cuando éstos los destinen a la realización de actividades propias de su competencia que guarden relación con bienes del Patrimonio Nacional.
Tres. Los frutos, rentas, percepciones o rendimientos de cualquier naturaleza producidos por los bienes que integran el Patrimonio Nacional se ingresarán en el Tesoro Público.
Cuatro. Con objeto de ordenar la gestión económica del Patrimonio Nacional se formará para cada ejercicio un presupuesto conforme a lo previsto en la Ley General Presupuestaria.
Cinco. El presupuesto del Patrimonio Nacional se ajustará a la normativa presupuestaria y contable de los organismos autónomos de carácter administrativo.
Seis. El Presidente tendrá la facultad de disponer gastos y ordenar los pagos correspondientes.
Siete. La intervención y fiscalización de los actos de reconocimiento y liquidación de los derechos y obligaciones estarán a cargo de la Intervención General del Estado por medio de un Interventor Delegado.
Ocho. El examen y censura de las cuentas del Patrimonio Nacional corresponden al Tribunal de Cuentas.
Se modifican los apartados 5 y 6 por el art. 150.1 y 2 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29117 Se modifica el apartado 5 por la disposición adicional 15 de la Ley 21/1986, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1986-33382
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1982/06/16/23#articulo-noveno