Art. Artículo doce

Art. Artículo doce

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En vigor desde 1 ene 2021
Los recursos económicos de Patrimonio Nacional procederán de las siguientes fuentes: a. Los bienes y valores que constituyen su patrimonio. b. Los productos y rentas de dicho patrimonio y los que deriven de la gestión de los bienes del Patrimonio Nacional y de los Reales Patronatos, que el organismo destinará al cumplimiento de sus fines. c. Las consignaciones que tenga asignadas en los Presupuestos Generales del Estado. d. Las transferencias corrientes o de capital que procedan de la Administración General del Estado o de otras administraciones y entidades públicas. e. Las donaciones, legados, patrocinios y otras aportaciones de entidades privadas y particulares. Corresponderá al Presidente o Presidenta del Consejo de Administración de Patrimonio Nacional autorizar la aplicación de estas aportaciones a los gastos corrientes del organismo, incluida la correspondiente modificación presupuestaria que resulte precisa. f. Cualquier otro recurso que se le autorice a percibir o se le pudiera atribuir según las disposiciones vigentes. Los recursos especificados en las letras anteriores, con excepción de los señalados en las letras c) y d) constituirán los recursos propios del organismo. Serán ingresos de derecho privado los que perciba el Consejo de Administración de Patrimonio Nacional por la realización de actividades y la explotación de sus bienes, cuando no tengan la naturaleza de precios públicos. Se añade por la disposición final 3.2 de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-17339#df-4

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eli/es/l/1982/06/16/23#articulo-doce