Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 7
7 / 50En vigor desde 28 nov 2018
1. El personal inspector de servicios tendrá la condición de autoridad pública en el ejercicio de sus funciones y podrá solicitar la colaboración de cualquier otra autoridad que necesite, estrictamente y con el único fin de apoyar su actuación inspectora. Como autoridad, este personal gozará de la protección y de las facultades previstas en el ordenamiento jurídico, respetando en todo caso los derechos de las personas afectadas por las actuaciones. El personal inspector de servicios no podrá realizar actuaciones que, en el orden jurisdiccional, requieran autorización judicial, salvo que esta exista.
2. En el ejercicio de sus funciones, el personal inspector de servicios tendrá las siguientes atribuciones:
a) Podrá mantener reuniones de trabajo e informativas con cargos de nivel directivo y personal funcionario y laboral de todos los departamentos de la Generalitat y su sector público instrumental.
b) Tendrá acceso a todas las dependencias y centros de trabajo de la administración de la Generalitat y su sector público instrumental, para el eficaz desarrollo de las funciones encomendadas.
c) Podrá acceder y recabar todos los antecedentes, expedientes y documentación, cualquiera que sea su soporte, que consideren útiles para su cometido.
d) Aquellas atribuciones que sean asimilables a las anteriores y que resulten imprescindibles para el ejercicio de la actividad inspectora.
3. Las atribuciones recogidas en los apartados a, c y d se ejercerán asimismo respecto a los supuestos previstos en el artículo 30.4 de la presente ley.
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Proeli/es-vc/l/2018/11/06/22#art-7