Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO IV›Secc. Sección 4.ª Organización interna y del trabajo en relación con auditorías de entidades de interés público
Art. 43
43 / 118En vigor desde 17 jun 2016
1. Sin perjuicio de lo establecido en relación con el archivo de auditoría que los auditores de cuentas y sociedades de auditoría deben elaborar para cada trabajo de auditoría, de acuerdo con el artículo 29.2 de esta Ley, en el archivo de auditoría se documentarán los aspectos recogidos adicionalmente, en su caso, en los artículos 6 a 8 del Reglamento (UE) n.º 537/2014, de 16 de abril, así como los papeles de trabajo del auditor de cuentas y de la sociedad de auditoría que constituyan las pruebas y el soporte de las conclusiones que consten en los informes a los que se refieren los artículos 10, 11 y 12 del citado Reglamento.
2. En relación con la obligación de elaborar un registro de entidades auditadas, a que se refiere el artículo 29.3.c) de esta Ley, entre los datos a incluir en dicho registro, deberán figurar los ingresos a que hace referencia el artículo 14 del Reglamento (UE) n.º 537/2014, de 16 de abril, así como con el detalle a que se refiere el artículo 37.1 de esta Ley.
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Proeli/es/l/2015/07/20/22#art-43