Art. 72
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO III

Art. 72

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En vigor desde 7 abr 2023
1. Todo lo previsto en el Capítulo II no será de aplicación a las SGEIC cuyos activos bajo gestión sean inferiores a los siguientes umbrales: a) 100 millones de euros, incluidos los activos adquiridos mediante recurso al apalancamiento, o b) 500 millones de euros, cuando las entidades de inversión que gestionan no estén apalancadas y no tengan derechos de reembolso que puedan ejercerse durante un período de cinco años después de la fecha de inversión inicial. A efectos de este cálculo computarán como activos bajo gestión de la SGEIC todos los activos en entidades de inversión constituidas con arreglo a la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, que gestione tanto la propia sociedad gestora directamente, como indirectamente por medio de una empresa con la que la gestora esté relacionada por motivos de gestión o control común, o por una participación directa o indirecta significativa. 2. Tampoco será de aplicación lo previsto en el Capítulo II a las SGEIC en la medida en que gestionen una o más ECR o EICC cuyos únicos inversores sean la SGEIC, la empresa matriz o las filiales de la gestora u otras filiales de dicha empresa matriz, siempre que ninguno de los inversores sea a su vez una ECR o EICC y que se hayan sometido voluntariamente a esta Ley. 3. Las SGEIC de los apartados 1 y 2 anteriores deberán: a) Informar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores de las ECR o EICC que gestionen y proporcionarle información sobre las estrategias de inversión. Asimismo, facilitarán periódicamente información a la Comisión Nacional del Mercado de Valores sobre los principales instrumentos en los que inviertan así como sobre los principales riesgos y concentraciones tal y como se establece en el artículo 70.1. b) Poner a disposición de los inversores o partícipes, la información referida en los artículos 68 y 69 sobre cada ECR y EICC que gestionen, a excepción de la información referida en lo dispuesto en el artículo 67.5. c) Someter sus documentos contables a auditoría conforme a lo establecido en la normativa sobre auditoría de cuentas, poniendo el informe de auditoría a disposición de la Comisión Nacional del Mercado de Valores dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio. 4. Dichas gestoras deberán informar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores cuando dejen de cumplir las condiciones que figuran en el apartado 1. 5. Lo previsto en el apartado 1 no será de aplicación para las SGEIC que comercialicen ECR diferentes a las ECR-Pymes a inversores que no sean profesionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 75.2 y 75.3. 6. Las SGEIC cuyos activos bajo gestión sean inferiores a los umbrales anteriores podrán someterse voluntariamente al régimen previsto en el Capítulo II, comunicándoselo al efecto a la Comisión Nacional del Mercado de Valores. En este caso podrán beneficiarse de los derechos para gestionar y comercializar entidades de inversión de forma transfronteriza previstos en los artículos 80 y 81. A estos efectos, las SGEIC deberán atenerse a lo establecido en el Reglamento delegado (UE) n.º 231/2013 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012. Se modifica el apartado 5 por la disposición final 9.8 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2023-7053#df-9

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eli/es/l/2014/11/12/22#art-72