Art. 44
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 44

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En vigor desde 14 nov 2014
Las SGEIC no estarán autorizadas a: a) Prestar exclusivamente los servicios mencionados en el artículo anterior. b) Prestar los servicios accesorios mencionados en las letras b) a d) del apartado 1 del artículo anterior, si no presta los servicios mencionados en la letra a) de dicho apartado. c) Realizar exclusivamente las actividades mencionadas en el apartado 4 del artículo 42. d) Realizar la función de gestión de cartera mencionada en el apartado 3 del artículo 42 si no realiza también la función de gestión de riesgos mencionada en ese mismo apartado, y viceversa.
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