Art. 32
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 32

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En vigor desde 14 nov 2014
1. El fondo se constituirá mediante la puesta en común del efectivo o activos aptos, según lo establecido en el artículo 31.2, que integrarán su patrimonio. 2. El contrato de constitución podrá formalizarse en escritura pública o en documento privado, y en él deberá constar expresamente: a) La denominación del fondo. b) El objeto, circunscrito exclusivamente a las actividades contempladas en los artículos 9 y 10. c) El patrimonio del fondo en el momento de su constitución. d) El nombre y domicilio de la sociedad gestora. e) El reglamento de gestión del fondo.
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