Art. 7
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO II

Art. 7

7 / 85
En vigor desde 30 jul 2011
1. Las autoridades competentes adoptarán las medidas necesarias para asegurar que la gestión de los residuos se realice sin poner en peligro la salud humana y sin dañar al medio ambiente y, en particular: a) No generarán riesgos para el agua, el aire o el suelo, ni para la fauna y la flora; b) no causarán incomodidades por el ruido o los olores; y c) no atentarán adversamente a paisajes ni a lugares de especial interés legalmente protegidos. 2. Las medidas que se adopten en materia de residuos deberán ser coherentes con las estrategias de lucha contra el cambio climático.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/l/2011/07/28/22#art-7