Libro LIBRO III›Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 312
169 / 242-11
En vigor desde 23 ago 2010
1. Los organismos públicos de consumo tienen competencia para sancionar las infracciones tipificadas por la presente ley y las demás normas específicas de protección de las personas consumidoras, sin perjuicio de la potestad sancionadora que corresponda a otros órganos por razón de la materia.
2. Los organismos públicos pueden investigar, inspeccionar y sancionar los hechos que, por incumplir cualquier normativa sectorial o específica de protección de los derechos e intereses de las personas consumidoras, pueden ser considerados infracción a los efectos de la presente ley.
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Proeli/es-ct/l/2010/07/20/22#art-312-10