Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 60
60 / 78En vigor desde 19 ene 2010
1. Para imponer las sanciones correspondientes a las infracciones tipificadas por la presente ley, debe seguirse el procedimiento sancionador establecido por la normativa de aplicación.
2. La incoación de los expedientes sancionadores corresponde a los directores de los servicios territoriales del departamento competente en materia de pesca no profesional en aguas continentales.
3. La competencia para imponer las sanciones a las que se refiere la presente ley corresponde a los siguientes cargos:
a) Las sanciones correspondientes a infracciones leves, a los directores de los servicios territoriales del departamento competente en materia de pesca no profesional en aguas continentales.
b) Las sanciones correspondientes a infracciones graves, al director o directora general de la dirección competente en materia de pesca no profesional en aguas continentales.
c) Las sanciones correspondientes a infracciones muy graves, al consejero o consejera del departamento competente en materia de pesca no profesional en aguas continentales.
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Proeli/es-ct/l/2009/12/23/22#art-60