Art. 47
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO VIII

Art. 47

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En vigor desde 19 ene 2010
1. Los centros industriales de producción de fauna en aguas continentales son aquellas instalaciones destinadas al cultivo intensivo de determinadas especies acuícolas para su comercialización, con orientación al consumo o a la repoblación. 2. La autorización para la realización de la actividad a la que se refiere el apartado 1 debe ser concedida por el departamento competente en materia de pesca profesional en aguas continentales, previa concesión del caudal hidrológico por parte de la Administración hidráulica e informe preceptivo del departamento competente en materia de medio ambiente, así como de cualquier otra autorización que sea necesaria para el funcionamiento de la actividad. 3. No pueden emplazarse nuevos centros industriales de producción de fauna en aguas continentales en derivaciones de tramos de cursos de agua que hayan sido declarados refugios de pesca ni en aguas de reserva genética.
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