Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO VIII
Art. 46
46 / 78En vigor desde 19 ene 2010
1. Los centros de recuperación de la fauna en aguas continentales son aquellas instalaciones, tales como los canales de alevinaje, gestionadas o autorizadas por el departamento competente en materia de pesca no profesional en aguas continentales destinadas al estudio, la reproducción y la cría de especies acuícolas autóctonas para la reintroducción o repoblación de cursos, tramos de cursos o masas de agua.
2. Los requisitos que deben cumplir los centros de recuperación de fauna en aguas continentales y el procedimiento para obtener la correspondiente autorización para realizar la actividad a la que se refiere el presente artículo deben establecerse por reglamento.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ct/l/2009/12/23/22#art-46