Art. 31
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 31

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En vigor desde 31 dic 2011
1. Se prohíbe, en todas las áreas de pesca, el uso como cebo de cualquier pez, crustáceo o molusco, en cualquiera de sus estadios biológicos, vivo o muerto, así como de insectos no pertenecientes a la fauna local. Se exceptúan de este precepto las aguas limítrofes con la comunidad autónoma de Aragón, que pueden ser objeto de regulación especial. 2. En las aguas de salmónidos, se prohíbe el uso de los cebos naturales que no formen parte de la dieta natural de los peces, las ninfas artificiales acompañadas de cargas de plomo, excepto en los embalses, y los demás cebos que se establezcan por reglamento. 3. (Derogado). 4. Se prohíbe el uso de cebos o atrayentes con componentes bioquímicos o químicos que alteren o puedan alterar la calidad del agua y el comportamiento, el metabolismo o el ciclo de cría y reproducción naturales de cualquier especie u organismo, especialmente los que contienen feromonas, hormonas o laxantes. Se modifica el apartado 2 y se deroga el apartado 3 por el .1 y 2 de la Ley 9/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-546 .

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eli/es-ct/l/2009/12/23/22#art-31