Art. 26
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 26

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En vigor desde 19 ene 2010
1. Un refugio de pesca es el curso, el tramo de curso o la masa de agua en que habitan habitual o predominantemente poblaciones de especies protegidas, y que es necesario para proteger y conservar las poblaciones de especies acuícolas, tanto de flora como de fauna. 2. En los refugios de pesca está prohibido pescar. 3. Los refugios de pesca pueden ser temporales o tener una duración indefinida. 4. Los refugios de pesca deben ser establecidos por el Plan de ordenación de la pesca en aguas continentales. Los instrumentos de planificación hidrológica y del territorio deben incluirlos y respetarlos.
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