Art. 16
Título TÍTULO I

Art. 16

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En vigor desde 19 ene 2010
El departamento competente en materia de medio ambiente debe comunicar a los organismos de cuenca competentes las condiciones mínimas necesarias de la calidad del agua y del entorno fisicobiológico para que las aguas sometidas a la ordenación de la presente ley se conserven como hábitats de las especies de fauna y flora acuícolas. Estas condiciones deben ser consideradas en los respectivos planes hidrológicos.
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eli/es-ct/l/2009/12/23/22#art-16