Art. 44
Título TÍTULO IIISecc. Sección 3.ª Alcance y condiciones específicas de la cesión

Art. 44

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En vigor desde 1 jul 2012
Se cede a la Comunidad Autónoma el rendimiento del tipo autonómico del Impuesto sobre Hidrocarburos producido en su territorio. Se considerará producido en el territorio de una Comunidad Autónoma el rendimiento cedido del tipo autonómico del Impuesto sobre Hidrocarburos cuando el consumo final de los productos gravados se produzca en su territorio, según lo dispuesto en el artículo 50 ter de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales. Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 2013, por la disposición final 12.4 de la Ley 2/2012, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2012-8745#duodecima-2 .

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eli/es/l/2009/12/18/22#art-44