Título TÍTULO III›Secc. Sección 3.ª Alcance y condiciones específicas de la cesión
Art. 40
40 / 91En vigor desde 1 jul 2012
1. Se cede a la Comunidad Autónoma el 58 por ciento del rendimiento derivado del tipo estatal general y el 100 por ciento del rendimiento derivado del tipo estatal especial del Impuesto sobre Hidrocarburos producido en su territorio. Asimismo, se cede el rendimiento derivado del tipo autonómico de este impuesto, en los términos previstos en artículo 44 de la presente Ley.
2. Se considerará producido en el territorio de una Comunidad Autónoma el rendimiento cedido del Impuesto sobre Hidrocarburos derivado de la aplicación de los tipos estatales general y especial que corresponda al índice de las entregas de gasolinas, gasóleos y fuelóleos en el territorio de dicha Comunidad Autónoma, según datos del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, ponderadas por los correspondientes tipos impositivos estatales.
Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 2013, por la disposición final 12.3 de la Ley 2/2012, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2012-8745#duodecima-2 .
Tus anotaciones
Proeli/es/l/2009/12/18/22#art-40