Art. 54
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 54

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En vigor desde 29 ene 2008
Los centros y servicios sanitarios no regulados en los artículos anteriores, así como aquellos otros servicios prestadores de asistencia sanitaria móvil, podrán solicitar a la Consejería competente en materia de salud autorización para mantener un servicio farmacéutico o depósito de medicamentos para satisfacer los requerimientos asistenciales que se desarrollen en los mismos, y en los términos que reglamentariamente se determinen.
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eli/es-an/l/2007/12/18/22#art-54