Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 4
4 / 104En vigor desde 29 ene 2008
1. La dispensación de medicamentos se realizará en los establecimientos y servicios previstos en los apartados 1 a) y b) del artículo 3 de la presente Ley.
2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, las oficinas de farmacia podrán disponer de protocolos de dispensación a domicilio de medicamentos y productos sanitarios, cuyos requisitos y excepciones serán establecidos por la Consejería competente en materia de salud.
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Proeli/es-an/l/2007/12/18/22#art-4