Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 3
3 / 104En vigor desde 29 ene 2008
1. A los efectos de la presente Ley, se consideran establecimientos y servicios autorizados de dispensación y distribución de medicamentos de uso humano:
a) En el ámbito de la oficina de farmacia:
1.º Las oficinas de farmacia
2.º Los botiquines farmacéuticos.
b) En el ámbito de los servicios farmacéuticos:
1.º Los servicios farmacéuticos de los distritos y otras estructuras de atención primaria de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
2.º Los servicios farmacéuticos y depósitos de medicamentos de los hospitales y centros de atención especializada.
3.º Los servicios farmacéuticos y depósitos de medicamentos de los centros sociosanitarios.
4.º Los servicios farmacéuticos y depósitos de medicamentos de los centros penitenciarios y de otros centros sanitarios extrahospitalarios.
c) En el ámbito de la distribución, los almacenes mayoristas de distribución de medicamentos y productos sanitarios para uso humano.
2. La distribución y dispensación de medicamentos veterinarios se regirán por lo dispuesto en la disposición adicional primera de esta Ley.
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Proeli/es-an/l/2007/12/18/22#art-3