Título TÍTULO IX›Capítulo CAPÍTULO II
Art. Disposición transitoria segunda
146 / 152En vigor desde 19 jul 2017
1. Los títulos concesionales vigentes en materia de gestión indirecta del servicio público de radio y televisión dentro del ámbito de Cataluña en el momento de la entrada en vigor de la presente ley deben transformarse en licencias para la prestación de servicios de comunicación audiovisual. A tales efectos, los concesionarios deben dirigirse, en el plazo de tres meses, al Consejo del Audiovisual de Cataluña para que se otorgue el nuevo título, sin perjuicio de lo que establece el apartado 3.
2. Las nuevas licencias deben ajustarse, en cuanto a derechos y obligaciones, a lo que determine el contrato concesional originario, en todo aquello que no se oponga a lo que determinan la presente ley y las demás que sean de aplicación. A tales efectos, si es preciso el Consejo del Audiovisual de Cataluña puede incorporar nuevas obligaciones y condiciones a la correspondiente licencia.
3. El plazo de vigencia de las nuevas licencias es lo que quede del período original de las concesiones transformadas, entendiendo que este es el período inicial que establece el artículo 40.1.
4. Las disposiciones establecidas por los apartados 1, 2 y 3 también son de aplicación a las concesiones para la gestión indirecta del servicio público de radiodifusión sonora.
Se declara la desestimación en el recurso 8112/2006, por Sentencia del TC 78/2017, de 22 de junio. Ref. BOE-A-2017-8463 Se mantiene la suspensión de la vigencia y aplicación de esta disposición por Auto de 18 de enero de 2007. Ref. BOE-A-2007-2384 . Se suspende la vigencia y aplicación de esta disposición, desde el 1 de agosto de 2006 para las partes del proceso y desde el 9 de octubre de 2006 para los terceros, por providencia de 26 de septiembre que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 8112/2006. BOE-A-2006-17577 .
Tus anotaciones
Proeli/es-ct/l/2005/12/29/22#disposicion-transitoria-segunda